Saavedrata escribió:Javitxo escribió:El No se debe a que en tu anterior mensaje arguyes que lo que se están discutiendo son derechos constitucionales. Y no es así. Ante el Supremo no se discuten derechos constitucionales, se discute la legalidad de un procedimiento administrativo. Pero vamos, que sí, que estamos en el mismo bando.
Efectivamente los derechos en discusión son constitucionales, aunque el procedimiento en caso de la objeción obligue a seguir un cauce concreto. Tampoco las consejerías pueden resolver la cuestión, pero el documento de objeción se presenta ante ellas; y así sucesivamente.
¿Hubiera pasado algo si el TS hubiera aceptado que se vulneraban esos derechos? ¿Es de esperar que el TC revoque la sentencia del TS?
Pero no perdamos el norte, aunque los recovecos de la llamada justicia nos desvíen en ocasiones.
Como la sentencia no ha sido publicada aún, todas las consideraciones que pueda hacer quedan entre comillas. Pero a ver: en primer lugar, la cuestión es que en el sistema legal español el derecho a la objeción de conciencia está reconocido de las siguientes formas:
1) Expresamente para los objetores al servicio militar por el art. 30.2 de la const.
2) Extensivamente según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias de 11 de abril de 1985 y de 23 de abril de 1982, principalmente, para algunos colectivos, como los sanitarios en caso de aborto, considerando que deriva del art. 16.1 de la Const. y que puede aplicarse directamente por considerarlo un derecho fundamental. Pero el T. Constitucional, en la sentencia TC 161/1987 sentó que en derecho español no existe más derecho a la objeción que el previsto en la Constitución o una ley ordinaria.
3) Cierta normativa autonómica presupone para el ámbito farmacéutico y/o sanitario que el derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido por ellos: Valencia, Madrid, Murcia, Extremadura, La Rioja, Baleares, Galicia y Castilla-La Mancha.
4) Además, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reconoció para los farmacéuticos en sentencia de 8 de enero de 2007, más que el derecho a la objeción de conciencia, la legalidad de su negativa a dispensar la píldora del día después con base en su Código Deontológico.
Los objetores que han comparecido en vía de recurso ante los Tribunales Superiores de Justicia y ante el Tribunal Supremo apelan por la negativa de la Consejería respectiva a tramitar su objeción dando por sentado que tienen derecho a la objeción por aplicación de la doctrina constitucional que hace derivar este derecho del art. 16.1 de la const., pero como se ve en la enumeración anterior, y dado que el derecho a la objeción a una asignatura por parte de los padres no está previsto ni en la Const. ni en una ley ordinaria en derecho español, quien tiene que decidir si existe este derecho es el T. Constitucional, no el Tribunal Supremo.
El T. Supremo lo único que ha hecho en vía de recurso contencioso es constatar lo anteriormente expuesto, y decir a los padres, al parecer, que pueden impugnar los contenidos de la asignatura y los libros de texto (ya nos contarán cómo, pero eso es lo que han dicho). ¿Podría haber reconocido el T. Supremo el derecho a la objeción directamente? Para mí, sí podría haberlo hecho.
Sobre tus preguntas, de hecho el TS parece que ha reconocido que se puede vulnerar el derecho de los padres del art. 27.3 CE, pero sólo
que se puede, y que de la letra de los Reales Decretos no se desprende ninguna vulneración en este sentido.
¿Es plausible que el TC reconozca un derecho extensivo a la objeción a EpC? Sinceramente, creo que no y que el caso ante el TC está perdido, por la descarada politización del órgano. Pero hay que agotar la vía para poder tener acceso a Estrasburgo, instancia sobre la cual también tengo serias dudas.